Notificaciones y Jursidicción Coactiva en Centroamérica
Para comprender en que consiste la prescripción fiscal, y la importancia del juez ejecutor.
Notificaciones y Jursidicción Coactiva en Centroamérica
Para comprender en que consiste la prescripción fiscal, resulta de suma relevancia conocer la distinción entre la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva y en cuál de ellas encaja la prescripción de carácter fiscal.
Primero, la prescripción adquisitiva de dominio establecida en los Artículos 1668 y concordantes del Código Civil, es un mecanismo de obtención de la propiedad que se configura cuando una persona ha mantenido en el tiempo la posesión pacífica, ininterrumpida, de buena fe y con ánimo de dueño de bienes mueble o bien inmuebles, que legalmente pertenecen a otra persona. Dicha situación de hecho, provoca mediante juicio contradictorio, la cancelación de los derechos de propiedad del titular y el otorgamiento de los mismos al poseedor de ellos, siempre que se comprueben las condiciones fácticas antes mencionadas; así el distinguido jurisconsulto ALONSO MARTÍNEZ NAVARRETE, enfoca la prescripción adquisitiva desde el siguiente concepto:
“PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Modo de adquirir el dominio y demás derechos reales poseyendo una cosa mueble o inmueble durante un lapso y otras condiciones fijadas por la ley. Es decir, la conversión de la posesión continuada en propiedad.” (Véase Diccionario Jurídico Básico, segunda edición, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, Editora Heliasta, 2008, página 339).
De lo anterior se desprende que una persona puede adquirir el dominio de una cosa que ha venido ocupando materialmente y que no es de su propiedad, cuando su dueño en un espacio de tiempo determinado no ha hecho uso de las acciones de dominio o de reclamación de derechos reales establecidas en la ley para que le sea restituida la posesión de la misma.
En atención a los Artículos 582, 1694, 1696 y 1700 del Código Civil y enfocando la prescripción desde la óptica del Derecho Procesal Civil, el distinguido tratadista EDUARDO COUTURE, al referirse al objeto de la excepción de prescripción, señaló lo siguiente:
“..De la misma manera, en el derecho moderno, se habla de excepción de prescripción, de caducidad, de nulidad, de pago, de novación, etc., para referirse a pretensiones del demandado en las cuales la prescripción, la caducidad, la nulidad, el pago, la novación, etc., justifican el rechazo de la demanda”. (Véase Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tercera edición, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, Editora Roque Depalma Editor, 1958, página 102).
El autor expone claramente que ante el ejercicio de un derecho, sobre otra persona esta podrá oponerse a dicho ejercicio si tal derecho ha prescrito; así pueden prescribir la acción, el dominio, entre otros derechos. De tal forma, que la prescripción es en esencia un medio de defensa, que cuando se alega está orientada a producir la extinción de todo o parte del derecho que pretende y exige el actor, cuando lo ejercita de forma directa, pues mientras no lo haga, la prescripción no tendrá que ser alegada por el sujeto pasivo de la obligación, de allí su carácter de excepción, tal como lo preceptúan los Artículos 688 y 693 del Código Judicial.
(Una sentencia señalaba que “el fenómeno jurídico de la prescripción debe ser alegado y no declarado de oficio, por cuanto, así lo prevé las normas fiscales y procesales antes de la entrada en vigor del Código de Procedimiento Tributario”).
ARTÍCULO 88 del Código de Procedimiento Tributario: Plazo y cómputo de prescripción:
El plazo y cómputo general de prescripción tienen el objetivo de mantener la cuenta corriente de los contribuyentes saneada con las deudas tributarias electivamente cobrables. Prescriben de oficio y en forma automática:
A los cinco años, los impuestos directos e indirectos:
Numeral modificado por la Ley 99 de octubre de 2019, Gaceta 28881-B de 14 de octubre de 2019.
La facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, autoliquidadas o por resolución ejecutoriada, y de las sanciones impuestas, contados desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago voluntario o el plazo establecido en el artículo 69, según corresponda.
La facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación y el pago de los obligados tributarios o contribuyentes omisos con sus recargos e intereses, contados desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.
La facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones tributarias, contados desde la fecha en que se cometió la infracción sancionable, incluyendo la evasión fiscal administrativa.
De lo cual se infiere claramente, que la prescripción adquisitiva de dominio en esencia se enmarca en el tiempo durante el cual se ha dado una inactividad de derechos de propiedad, y que en cambio, sobre el objeto de tales derechos, un tercero lo ha venido poseyendo. La diferencia entre la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, es que mientras esta prescribe el derecho de acción, extinguiéndolo, a causa de su inejercicio prolongado en el tiempo, en aquella se prescribe concretamente el dominio o bien el derecho real, por medio de la posesión en beneficio de quien la ha sostenido, pasando de poseedor a dueño; véase Artículos 1698 y concordantes del Código Civil.
Aplicado a la materia tributaria, la prescripción es estrictamente extintiva, no adquisitiva, pero no en lo relativo a la oportunidad para activar el derecho de acción (VÍA JUDICIAL), como ocurre en materia civil, sino más bien en el derecho de exigir extrajudicialmente o bien mediante jurisdicción coactiva el cobro o bien el requerimiento de pago de un tributo. Así en el Impuesto sobre la Renta, el derecho del fisco a cobrar por cualquier medio lícito, los créditos adeudados en este tributo prescriben en siete años, contados desde último día del año en que el impuesto debió ser pagado, conforme lo preceptuado en el Artículo 737 del Código Fiscal, tal como estaba vigente al momento en que se presentó la solicitud de prescripción de tributos precitada (2011).
Tal como se aprecia, el citado texto legal precisa que la Administración Tributaria no podrá cobrar crédito tributario inherente al Impuesto sobre la Renta, cuando han transcurrido más de siete años, desde el último día del año en que el impuesto debió ser satisfecho, sin que durante dicho lapso de tiempo haya realizado alguna gestión de cobro, quedando extinguido, no la obligación tributaria total, sino la que era líquida, exigible y de plazo vencido correspondiente a un periodo fiscal determinado, surgiendo un crédito tributario no pagado. De allí su carácter de prescripción extintiva, en vista que extingue la facultad de cobro del Impuesto sobre la Renta, de uno o más periodos fiscales, cuando se han configurado los presupuestos en el tiempo de la prescripción tributaria, sin que esto se entienda como una especie de reconocimiento de oficio expreso de la prescripción impositiva; si la Administración Tributaria ha cobrado un periodo fiscal del Impuesto sobre la Renta prescrito, incurrirá en un cobro indebido de la deuda tributaria, dando cabida a una solicitud de devolución de impuesto, conforme se desprende de la lectura del parágrafo del citado precepto, en concordancia con el Artículo 1637 del Código Civil.
Lo anterior se sustenta sobre la base de que la obligación fiscal o tributaria no es una obligación disponible, como sucede con las obligaciones comunes emanadas de una relación de Derecho Privado, sino indisponible, de naturaleza impositiva, es decir el obligado no decide por su propia voluntad si adquiere o no la carga impositiva que ley le ha atribuido, cuando se han materializado los elementos de la obligación tributaria. Esto sumado, al hecho como se ha indicado, que la prescripción en materia tributaria, tiene los matices de una prescripción extintiva, pero en torno a la potestad de exigir el cobro del impuesto, es decir en términos sustantivos y no de carácter procesal, sin necesidad de ejercer demanda de reconocimiento judicial del crédito o bien la ejecución forzosa de la obligación fiscal.
En efecto, la doctrina ha mantenido de forma uniforme el criterio respecto a las características de la prescripción extintiva. En tal sentido, el jurista NICOLÁS COVIELLO, habla de la justificación de la prescripción extintiva, en los siguientes términos:
“Varias razones suelen aducirse para justificar la prescripción extintiva: el interés social de que las relaciones jurídicas no queden por largo tiempo inciertas, la presunción de que descuida el ejercicio del propio derecho no tiene voluntad de conservarlo, la utilidad de castigar la negligencia, la acción del tiempo que todo lo destruye. Todas estas razones pueden aceptarse, ya que no se excluye recíprocamente, sino que convergen todas a justificar cumplidamente la prescripción”. (Véase Doctrina General del Derecho Civil, primera edición, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, Editorial Valleta Ediciones S.R.L., 2006, página 432).
El autor indica claramente los diversos motivos que pueden dar lugar a la justificación de la prescripción extintiva, sobre la base de que se presume que el sujeto ha dejado o bien renunciado por su propia voluntad a su derecho.
En el ámbito fiscal, se trata de prescripción extintiva, en vista que extingue la facultad de cobro del Impuesto sobre la Renta, de uno o más periodos fiscales, cuando se han configurado los presupuestos en el tiempo de la prescripción tributaria, sin que esto se entienda como una especie de reconocimiento de oficio expreso de la prescripción impositiva; si la Administración Tributaria ha cobrado un periodo fiscal del Impuesto sobre la Renta prescrito, incurrirá en un cobro indebido de la deuda tributaria, dando cabida a una solicitud de devolución de impuesto.
Interrupción de la Prescripción: El Código de Procedimiento Tributario
El CPT señala que el plazo y cómputo general de la prescripción puede aplicarse de oficio y en forma automática. Los plazos son los siguientes, según cada situación:
Cinco años: Aplica para todos los impuestos directos e indirectos. Esto incluye:
i) La facultad de la Dirección General de Ingresos (DGI) para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, autoliquidadas o por resolución ejecutoriada, así como de las sanciones impuestas. Este plazo se cuenta desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago voluntario o el plazo establecido para el pago.
ii) La facultad de la DGI para determinar la obligación y el pago de los contribuyentes omisos, con sus recargos e intereses, contados desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.
iii) La facultad de la DGI para imponer sanciones tributarias, contadas desde la fecha en que se cometió la infracción sancionable, incluyendo la evasión fiscal administrativa.
iv) El plazo para que el informe que sirve de fundamento para que la DGI presente una denuncia penal por defraudación fiscal penal ante el Ministerio Público por indicios de actividad dolosa en contra del Tesoro Nacional, por cuantía igual o superior a los 300 mil balboas, excluyendo multas, recargos e intereses, como suma supuestamente defraudada.
Nota: El cómputo de la prescripción, en relación con el término de cinco años antes mencionado, aplica para aquellos impuestos causados a partir del 1 de enero de 2022.
Tres años:
i) La facultad de la DGI para determinar la obligación y el pago adicional de los contribuyentes inexactos con sus recargos e intereses, contados desde el día siguiente a aquel en que presentó la declaración jurada del impuesto correspondiente.
ii). La facultad de la DGI para imponer sanciones tributarias, contados desde la fecha en que se cometió la infracción sancionable, incluyendo la evasión fiscal administrativa por determinaciones adicionales.
Por su parte, el derecho a la devolución de los pagos indebidos o en exceso realizados por los contribuyentes prescribe a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que se realizó el pago.
Finalmente, a los dieciocho meses prescribe el derecho de los contribuyentes para solicitar y presentar la rectificación de las declaraciones juradas de impuestos, contados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para presentar dichas declaraciones. Todo lo anterior debe analizarse considerando la lectura de los artículos 293 (infracciones relacionadas con la obligación de declarar) y 199 (inadmisibilidad de declaraciones rectificativas) del mismo CPT, los cuales por sí solos merecen una revisión aparte en la Ventana Fiscal.
Se desprende del CPT que se derogan los artículos 737 y 738 del Código Fiscal, relacionado el primero de ellos con el derecho del Fisco a cobrar el Impuesto sobre la Renta y su término de prescripción y el segundo concerniente a las causales que interrumpen la prescripción. La “Prescripción”, dentro del Código de Procedimiento Tributario, se encuentra en el Título II, concerniente a “TRIBUTO Y RELACIONES TRIBUTARIAS”, Capítulo VI, denominado “Medios de Extinción de la Obligación Tributaria”, Sección 7ª, en el artículo 88, del Código de Procedimiento Tributario y de dicho artículo referente a “Plazo y cómputo de prescripción”, sólo se encuentra vigente el numeral 3 y que a continuación transcribimos:
“Artículo 88: El plazo y cómputo general de prescripción tienen el objetivo de mantener la cuenta corriente de los contribuyentes saneada con las deudas tributarias efectivamente cobrables. Prescriben de oficio y en forma automática:
1.
2.
3. A los cinco años: el derecho a la devolución de pagos indebidos, pagos de más, o saldos a favor de los obligados tributarios, contados desde el día siguiente a aquel en que se realizó el pago indebido, pagos de más o se constituyó el saldo a favor.
Según el artículo 36 del Código Civil, una norma se considera insubsistente, es decir sin valor, sin vigencia, cuando ésta es incompatible con otra dictada con posterioridad, cuyo contenido la sustituye íntegramente, o simplemente la hace desaparecer del mundo jurídico, sin indicación o declaración expresa de tal insubsistencia.
Si el contribuyente realiza pagos, en concepto del Impuesto que se pretende prescrito, esta actuación interrumpe el término de prescripción de la 9 obligación que mantiene con el Fisco, al existir un reconocimiento y aceptación tácitos de la misma.
ARTÍCULO 90Interrupción de la prescripción
El término de la prescripción se interrumpe, según corresponda:
Por cualquier actuación administrativa, debidamente notificada al obligado tributario o contribuyente de conformidad con las normas establecidas en este Código, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización, aseguramiento (caución), comprobación, verificación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible.
No obstante, podrá considerarse interrumpido el término de prescripción cuando se publiquen a través de los medios de circulación nacional las listas de los morosos tributarios que no hayan actualizado su domicilio tributario en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General de Ingresos.
Se entenderá no producida la interrupción del término de la prescripción, si las actuaciones encaminadas al cobro de los impuestos no se inician en el plazo máximo de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación, o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de un año.
Por cualquier actuación del obligado tributario conducente al pago o liquidación de la deuda.
Por la solicitud de prórrogas, arreglos de pago u otras facilidades de pago.
Por cualquier acto fehaciente del obligado tributario o contribuyente que pretenda ejercer el derecho de devolución ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, pago de más o del saldo acreedor.
Por la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación o determinación voluntaria.
Por la notificación de cualquier actuación en la esfera de la jurisdicción coactiva iniciada por la Administración Tributaria o por la adopción de medidas cautelares.
Por cualquier abono a la deuda tributaria realizado exclusivamente por contribuyente moroso, reconociendo con esta acción la obligación tributaria.
Por la notificación por medios electrónicos con la información personal provista por los obligados tributarios o contribuyentes al momento de completar sus datos en el Registro Unico de Contribuyentes, con la finalidad de comunicar, informar o hacer gestiones de cobro, como correo electrónico o cualquier otro medio confiable que haya sido acordado por el obligado tributario o contribuyente y que permita tener contacto con este. Se dejará constancia de las gestiones que se realizaron para notificar al contribuyente.
La Dirección General de Ingresos queda autorizada para obtener de cualquiera entidad, pública o privada, dedicada a la prestación de servicios públicos (distribución y comercialización de energía eléctrica, telecomunicaciones, televisión por cable, microondas, satelital, telefonía móvil, agua potable suministrada por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales y por las demás entidades de servicios públicos), sin excepción, toda la información de base de datos sobre dirección, teléfonos y similares que sea necesaria para contactar a los contribuyentes, mas no podrá obtener información de cuentas ni saldos. Dicha información será manejada por la Dirección General de Ingresos con la más estricta confidencialidad.
Interrumpida la prescripción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo; sin embargo, el plazo de prescripción que se interrumpe con motivo del ejercicio del derecho a determinar la obligación o liquidaciones adicionales, imponer sanciones y exigir el pago de la deuda, a que se refiere el artículo 88, adicionado con el nuevo plazo que se inicie a partir de producirse las referidas causales de interrupción, no podrá exceder de seis años. La prescripción no se verá afectada cuando se trate de procedimientos parciales de determinación ejecutados a un contribuyente.
Moratorias y arreglos de pago como interrupción
El texto literal del Artículo 184 del Decreto Ejecutivo 170 de 27 de octubre de 1993 es del siguiente tenor (tal y como aparecía antes de ser declarado parcialmente inconstitucional por fallo de la Corte Suprema el 28 de diciembre de 2016, en su literal “ch”):
“Artículo 184.- Interrupción de la prescripción. El término de prescripción se interrumpe:
a) por auto ejecutivo dictado contra el contribuyente o responsable;
b) por arreglos de pagos celebrados con la Dirección General de Ingresos o por promesa de pago escrita del contribuyente o responsable;
c) por cualquier actuación escrita del funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto; o
d) por solicitud de devolución de impuesto presentada por el contribuyente o responsable.”
Tal como se desprende la norma reglamentaria, es un modo de interrupción del término de prescripción, considerando que en el caso que nos ocupa, los arreglos de pago (véase el punto b), bajo la modalidad de “convenio” se suscribieron sobre la base del principio de legalidad, pues los mismos se derivaron de regulaciones legales especiales. Por tanto, dichas gestiones deben ser ubicadas en el tiempo para determinar con certeza, si se interrumpió el plazo de prescripción.
El momento en que se pone el contador a cero es el día límite previsto en la comentada ley de moratoria para el cumplimiento de los convenios de arreglos de pago que se hubiesen suscritos.
Dado que el Código Fiscal no contiene en su articulado un ámbito conceptual destinado a la definición legal de pago y obligaciones a plazo, resulta oportuno recurrir, en virtud del principio de analogía, a los textos imperativos de los Artículos 1010 y 1044 del Código Civil, los cuales entran a definir qué se entiende por obligaciones a plazo y cuando se considerará pagada una deuda u obligación, en los siguientes términos:
“Artículo 1010. Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue. Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo. Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la Sección precedente.
Artículo 1044. No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía”.
Una vez prescrito por el tiempo transcurrido, aunque se de un nuevo convenio de arreglo de pago, éste, si bien es una manifestación espontánea de reconocimiento de la deuda tributaria por parte del contribuyente, sus efectos van encaminados hacia la cancelación de la obligación tributaria mediante el otorgamiento de facilidades de pago, quitándole los intereses, recargos y multas imputados al contribuyente moroso, por su incumplimiento, sin que ello signifique el nacimiento de una nueva obligación tributaria.
Interrupción
Cuando el contribuyente le advierta a la Administración Tributaria que el cobro de determinados periodos fiscales del Impuesto sobre la Renta ha prescrito, aquella debe verificar si se ha interrumpido el término de prescripción. En el evento de que dicho término se haya interrumpido, a través de algunas de las formas antes señaladas, la Administración Tributaria debe proveer en el expediente, los elementos probatorios que sean lo suficientemente convincentes, para demostrar que el plazo de la prescripción no se ha consumado, debido a su interrupción.
En sentido estricto, la Administración Tributaria está obligada a justificar la interrupción del plazo de prescripción de impuestos, sobre la base de los siguientes tópicos: (i) la Administración Tributaria no debe, ni puede cobrar impuestos causados correspondientes a periodos fiscales en los cuales su derecho a ello ha prescrito; (ii) la prescripción en materia fiscal, es una causa objetiva de extinción de la relación tributaria y no una facultad del obligado para oponer al fisco; y (iii) la prescripción que aquí se analiza no fue alegada vía excepción, sino advertida mediante escrito petitorio.
En síntesis, si la Administración Tributaria no documenta que efectuó la publicación del aviso de cobro, no puede pretender la interrupción.
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Solicitud Prescripción Impuestos Persona Jurídica
Poder notariado otorgado por el representante legal a un apoderado legal
Certificado original vigente, emitido por el Registro Público de Panamá donde conste la existencia de la persona jurídica y su representante legal
Memorial explicativo dirigido a la Dirección General de Ingresos (DGI); especificando la prescripción del impuesto y del o los periodo(s) que solicite; el mismo, debe incluir información de contacto: dirección, teléfono y correo electrónico, firmado por el apoderado legal
Si el solicitante se hace representar a través de una firma de abogados, esta última deberá aportar certificado original vigente emitido por el Registro Público de Panamá donde consten los socios o abogados autorizados para representar a la firma
Copia simple de cédula de identidad personal, carné de residente permanente o pasaporte del representante legal, vigente
Notas:
Trámite gratuito
Si el representante legal se presenta con su abogado no requiere de poder notariado
Si el representante legal se presenta con el poder del apoderado legal, este no requiere estar notariado
Si el representante legal es abogado solicitante no requiere presentar poder notariado
Esta solicitud puede realizarla ingresando a la página dgi.mef.gob.pa – e-Tax 2.0. o de forma presencial por el apoderado legal en la sede u oficinas regionales de la Dirección General de Ingresos (DGI)
Si el apoderado legal no puede realizar el trámite, este podrá autorizar a un tercero por medio de una nota simple.
Silencio Negativo
Que al presentar su solicitud de prescripción al Fisco el 13 de diciembre de 2019 y no ser resuelta en el transcurso de dos meses, se entiende negada por parte de la Administración.
El Código de Procedimiento Tributario (CPT) comenzó a regir el 1 de enero de 2024. Dispone su Artículo 178. Plazo de contestación de solicitudes:
No deberá exceder de treinta días calendario el tiempo que transcurra desde el día en que se presente una solicitud o petición general ante la Dirección General de Ingresos hasta aquel en que se dicte resolución que ponga término a dicha solicitud o petición.
Podrán excederse los plazos hasta un término adicional de tres meses, si se ha ordenado o requerido al obligado tributario o contribuyente o cualquier persona interesada el aporte de documentos u otras diligencias necesarias para decidir sobre lo solicitado.
Transcurridos los términos indicados en los párrafos anteriores sin que medie resolución, se entenderá negada la solicitud y el solicitante podrá interponer los recursos ordinarios que le concede la ley, como el recurso de reconsideración, sin embargo, el contribuyente podrá renunciar, en caso que aplique, al recurso de reconsideración e interponer directamente el de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario a los quince días hábiles siguientes a cada uno de los términos indicados anteriormente, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a la acción de silencio administrativo ante la jurisdicción contenciosa-administrativa.
Dicho recurso de reconsideración será de conocimiento de los jueces administrativos tributarios. Transcurridos sesenta días calendarios sin que el juez administrativo tributario se pronuncie sobre dicho recurso, se entenderá nuevamente negada, y entonces cabe la apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario. De igual forma, si dicha solicitud es objeto de pronunciamiento desfavorable al solicitante o peticionario dentro del término establecido, este podrá interponer el recurso de apelación.
Cuando la vía recursiva se active por razón del silencio administrativo negativo o porque no hay pronunciamiento dentro de los términos enunciados en los dos párrafos iniciales de este artículo, no cabe la apelación directa ante el Tribunal Administrativo Tributario, sino que debe agotar primero el recurso de reconsideración. El silencio administrativo negativo de las solicitudes o peticiones generales no tendrá validez hasta que no entren en funciones los jueces administrativos tributarios. Mientras estos juzgados entren en funciones, aplicará la regla dispuesta en el Procedimiento Administrativo General”.
A veces se ha tardado 6-8 meses en que se produzca Resolución desde la solicitud.
Competencias del Tribunal Administrativo Tributario
El artículo 156 de la Ley n.º 8 de 15 de marzo de 2010, que consagra las competencias del Tribunal Administrativo Tributario para conocer los recursos de apelación contra las decisiones de la Dirección General de Ingresos, y el numeral 11 del artículo 324 (vigente), de la Ley 76 de 13 de febrero de 2019, que aprueba el Código de Procedimiento Tributario, faculta al Tribunal Administrativo Tributario para atender entre otros, los recursos de apelación que se presenten contra las actuaciones o procedimientos que afecten a los contribuyentes incluyendo, que se haya infringido lo establecido en el Código Fiscal u otras legislaciones en materia tributaria que sean aplicables.
Así, el apartado 4 del art. 156, le facula para:
“Resolver los recursos de apelación que presenten los contribuyentes contra las actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o que infrinjan lo establecido en el Código Fiscal y/o demás legislación tributaria aplicable.”
CAPÍTULO IV: Procedimiento de Cobro CoactivoArtículos 212 a 257
ARTÍCULO 212: Naturaleza del procedimiento de cobro coactivo
El procedimiento de cobro coactivo es de naturaleza ejecutiva. Sin perjuicio de la aplicación de este Código aplicarán supletoriamente las normas del Código Judicial en materia ejecutiva. La competencia para conocer de este corresponde a la Administración Tributaria y al Tribunal Administrativo Tributario.
ARTÍCULO 213: Facultad de imponer medidas cautelares
La Dirección General de Ingresos podrá practicar el secuestro de los bienes específicos del obligado tributario hasta la concurrencia de su obligación, siempre que se den las circunstancias siguientes;
Que haya motivo racional y fundado para creer que procederá a ocultar o enajenar sus bienes,
Que los antecedentes en el cumplimiento de sus obligaciones indiquen la posibilidad de incumplimiento voluntario,
Que se decrete preferentemente sobre bienes y derechos, cuyo gravamen no afecte el normal desenvolvimiento del giro del contribuyente.
El cumplimiento de las obligaciones omitidas o la constitución de garantías con la anuencia de la Administración Tributaria determinará el levantamiento inmediato de las medidas cautelares.
ARTÍCULO 214: Proporcionalidad y provisionalidad de las medidas cautelares
Las medidas habrán de ser proporcionales al daño que se pretenda evitar, y en ningún caso se adoptarán aquellas que, a juicio del contribuyente, puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
Las medidas cautelares tendrán siempre carácter provisional y deberán ser levantadas si desaparece el peligro que se ha procurado evitar, o cuando el contribuyente otorga caución suficiente.
ARTÍCULO 215: Facultad de cobranza
La Dirección General de Ingresos, investida para el ejercicio de la dirección activa del Tesoro Nacional, procederá al cobro de los créditos a favor del Estado no asignados a otra institución y de las deudas tributarias ejecutoriadas a favor del fisco, siempre que sean liquidas, exigibles y de plazo vencido y que no hubieran sido pagadas o garantizadas dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva a nivel nacional.
El director general de Ingresos podrá delegar dicha facultad en otros funcionarios de la Administración Tributaria.
ARTÍCULO 216: Organos competentes para la ejecución y facultades
Los procedimientos de cobro coactivo de tributos y de los créditos a favor del Tesoro Nacional que no estén adjudicados a otras dependencias estatales serán ejecutados a través del despacho del juez ejecutor de la Dirección General de Ingresos.
ARTÍCULO 217: Requisitos para ser juez ejecutor
Para ser juez ejecutor, al momento de la designación, se debe cumplir con los requisitos siguientes:
Ser ciudadano panameño y mayor de treinta años.
Haber ejercido como abogado por un periodo no menor de cinco años en las especialidades de derecho administrativo, procesal o tributario.
No haber sido condenado ni hallarse procesado por delitos dolosos, ni haber sido destituido por medidas disciplinarias en la Administración Pública o el Organo Judicial.
No ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del presidente de la República, de los ministros de Estado ni del director general de Ingresos o de los magistrados del Tribunal Administrativo Tributario.
El despacho del juez ejecutor se integrará con una secretaría de trámites, que será la encargada del manejo y custodia de los expedientes.
Para ser secretario de trámites se requieren los mismos requisitos que para ocupar el cargo de juez ejecutor.
ARTÍCULO 218: Competencia de los jueces ejecutores
La competencia se determinará por el domicilio fiscal declarado por el obligado tributario o contribuyente en el Registro Unico de Contribuyentes.
Cuando se desconozca el domicilio o paradero del obligado o contribuyente, será competente el juez ejecutor del lugar donde esté ubicado el bien inmueble o se haya ejecutado el hecho generador de la obligación tributaria.
Cuando el juez ejecutor deba practicar alguna diligencia específica en lugares fuera de su circunscripción territorial, comisionará en el juez ejecutor competente del lugar en donde se encuentra el objeto de la diligencia para que la practique.
El juez ejecutor, al finalizar su gestión de cobro, deberá asignar a la entidad acreedora los montos correspondientes recuperados.
ARTÍCULO 219: Impugnaciones a las decisiones del juez ejecutor
El Tribunal Administrativo Tributario conocerá, en única instancia, de las tercerías, incidentes, excepciones y nulidades que sean presentadas en estos procesos, correspondiéndole sustanciarlas y resolverlas.
En ningún caso tales actuaciones suspenderán la continuidad del proceso, pero no se dictará la resolución decretando el remate o entrega de los bienes embargados hasta que dichas actuaciones se decidan previamente y queden debidamente ejecutoriadas.
ARTÍCULO 220: Responsabilidad del despacho ejecutor
Las actuaciones de los jueces deben ser objetivas e imparciales, de forma tal que las medidas cautelares impuestas en contra de las disposiciones de este Código serán sancionadas de conformidad con la Ley 38 de 2000 y el Código de Etica de los Servidores Públicos.
ARTÍCULO 221: Ejecución de garantías de la deuda previa al cobro coactivo
Si la deuda tributaria estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier garantía real o personal, se procederá en primer lugar a su ejecutoria, lo que se realizará en todo caso por los órganos de cobranza administrativa de la Dirección General de Ingresos competentes a través del procedimiento administrativo de cobro administrativo, antes de remitir el expediente del contribuyente al proceso de cobro coactivo.
xxxCuando se hayan consignado garantías como parte de un arreglo de pago en la vía administrativa, se deberán ejecutar dichas garantías antes de enviar el expediente a la jurisdicción coactiva.
ARTÍCULO 222: Títulos ejecutivos
Prestan mérito ejecutivo y serán considerados títulos ejecutivos los siguientes:
Las liquidaciones de tributos contenidas en resoluciones ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales.
Las resoluciones ejecutoriadas administrativas o judiciales de las cuales surjan créditos a favor del Tesoro Nacional.
Las resoluciones ejecutoriadas dictadas por funcionarios de la Administración Pública o de la Administración Tributaria.
La declaración jurada de tributos no pagados, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de su presentación y que hayan transcurrido seis meses desde la presentación de dicha declaración jurada original.
Los alcances líquidos definitivos deducidos o determinados en firme contra los contribuyentes u obligados a efectuar retenciones de tributos, acompañados en todo caso del documento legal constitutivo de tales obligaciones tributarias.
El estado de cuenta y las certificaciones de deudas tributarias de los obligados tributarios o contribuyentes por deudas debidamente ejecutoriadas.
Cualquier otro acto administrativo ejecutoriado en el que se hagan constar sumas adeudadas a favor del Tesoro Nacional,
Los laudos arbitrales tributarios.
ARTÍCULO 223: Recargo por cobro ejecutivo
El cobro por la vía ejecutiva de los créditos a favor del Tesoro Nacional causará un recargo adicional del 20 %. No obstante, siempre que existan garantías reales o efectivas del cobro total de la deuda o por su pago total podrá la Administración Tributaria, en su condición de parte del proceso, transar o convenir con respecto al pago total o parcial de este recargo, siempre que el proceso ejecutivo no se encuentre ejecutoriado.
Si se satisface la deuda tributaria antes de notificarse del inicio del procedimiento de cobro coactivo, y hasta cinco días hábiles después de notificado, no se causará este recargo en la vía ejecutiva. En estos procesos no habrá condena en costas.
ARTÍCULO 224: Iniciación del periodo para el cobro ejecutivo
La recaudación de los tributos se realizará mediante el procedimiento de cobro ejecutivo, cuando no se realice el pago voluntario en la forma y con los efectos previstos en este Código en un plazo de sesenta días calendario, contado a partir de la fecha en que el título ejecutivo que impone el pago del impuesto quedó ejecutoriado.
ARTÍCULO 225: Iniciación del procedimiento de cobro ejecutivo
El procedimiento de cobro ejecutivo se iniciará mediante auto de libramiento de pago notificado personalmente al deudor, en el que se identificará la deuda pendiente y se le requerirá para que efectúe su pago.
El auto de libramiento de pago que dicte el juez ejecutor, con el cual se inicie el proceso, deberá contener, además:
La identificación del ejecutado (sujeto pasivo de la obligación, contribuyente o responsable de la obligación).
La descripción del título ejecutivo que sirve de base al proceso ejecutivo.
La orden de mandamiento de pago, en la que se indicará la suma clara, exacta, líquida y exigible, y con desglose del capital, intereses y recargo.
La advertencia de las excepciones y demás medidas procesales a que tiene derecho el ejecutado contra la citada resolución.
El fundamento de derecho.
La Administración Tributaria en proceso coactivo podrá ordenar el embargo sobre los bienes del deudor, a través de las medidas cautelares que aplican en todo proceso ejecutivo. El aviso de remate se notificará por edicto.
No se iniciará el cobro coactivo cuando el obligado tributario o contribuyente ha realizado la consignación o pago bajo protesta previsto en este Código, o cuando haya prestado caución suficiente.
ARTÍCULO 226: Oposiciones al procedimiento de cobro ejecutivo
Contra la resolución a que se refiere este Capítulo, solamente se podrán interponer los siguientes incidentes o excepciones, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que da inicio al procedimiento de cobro ejecutivo:
Pago.
Arreglo de pago vigente.
De prescripción o extinción de la deuda.
Inexistencia de la obligación, por falta de ley que establezca el tributo, por error de la Administración Tributaria, exención legal vigente o similar.
Resolución no ejecutoriada pendiente de resolverse en la propia Dirección General de Ingresos o en el Tribunal Administrativo Tributario o en la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 227: Trámites de incidentes y excepciones
Los incidentes o excepciones deberán ser presentados ante el juez ejecutor dentro de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución ejecutiva, acompañados con las pruebas de la excepción alegada. El juez ejecutor remitirá copia de la actuación al Tribunal Administrativo Tributario dentro del término de cinco días hábiles, so pena de desacato.
Cuando se trate de nulidades absolutas de hechos cuyo conocimiento sea posterior al plazo establecido en el párrafo anterior o sea producto de hechos sobrevinientes, podrá presentarse el incidente o excepción en cualquier etapa del proceso.
El Tribunal Administrativo Tributario deberá resolver los incidentes en un término de sesenta días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciba las copias de la actuación del juzgado ejecutor.
En ningún caso tales actuaciones suspenderán la continuidad del proceso, pero no se dictará la resolución decretando el remate o entrega de los bienes embargados hasta que dichas actuaciones se decidan previamente y queden debidamente ejecutoriadas.
En caso de incumplimiento de una de estas fases, se aplicará el procedimiento de queja previsto en el artículo 376, que se presentará ante la autoridad nominadora por parte del afectado.
ARTÍCULO 228: Presentación de excepciones ante otra autoridad
Si el juzgado ejecutor se negara a recibir el escrito de excepciones, este podrá ser presentado ante un juez administrativo tributario, quien dispondrá de veinticuatro horas para notificar y entregar al funcionario ejecutor el mencionado escrito, con constancia de la presentación respectiva, sin perjuicio del recurso de hecho regulado en el Código Judicial.
ARTÍCULO 229: Tramitación del embargo
En caso de no existir garantía suficiente de la deuda, los recargos e intereses aplicables, se procederá a declarar el embargo sobre los bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria.
En el embargo se guardará el orden siguiente:
Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades financieras.
Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
Sueldos y salarios.
Bienes inmuebles, con excepción de los inembargables previstos en el artículo siguiente.
Establecimientos mercantiles o industriales.
Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
Frutos y rentas de toda especie.
Bienes muebles y semovientes.
Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.
Siguiendo el orden anterior, se embargarán sucesivamente los bienes y derechos conocidos en ese momento por el juez ejecutor hasta que se presuma cubierta la deuda.
Por último, se dejarán aquellos para cuya ejecución sea necesaria la entrada en el domicilio del deudor.
Igual tratamiento se dará cuando los bienes embargados estén constituidos por bienes perecederos u otros que por su naturaleza impliquen costos para su mantenimiento o conservación.
En estos casos, el juez ejecutor brindará las facilidades al ejecutado para el mantenimiento, conservación y disposición de dichos bienes, quedando exceptuado de toda responsabilidad por eventuales pérdidas o deterioros de los bienes embargados, siempre que haya brindado dichas facilidades.
A solicitud del deudor, se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan con la misma eficacia y prontitud el cobro de la deuda, que los que preferentemente deban ser embargados, y no se causara con ello perjuicio a terceros.
ARTÍCULO 230: Bienes inembargables
No se embargarán los bienes o derechos que la ley declare inembargables con carácter general, ni aquellos de cuya realización se presuma que resultaría fruto insuficiente para la cobertura del costo de dicha realización.
No son embargables los bienes señalados en el artículo 1650 del Código Judicial, con las modificaciones siguientes:
Los libros, máquinas, equipos, instrumentos, útiles y demás bienes muebles indispensables para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor, sin limitación.
Las máquinas, animales e instrumentos propios para el cultivo agrícola en cuanto sean necesarios para el servicio de la finca al que están asignados, sin limitación.
Las máquinas, enseres y semovientes, propios de las actividades industriales, comerciales o agrícolas, cuando el embargo parcial traiga como consecuencia la paralización de la actividad o negocio. En tal caso, podrán embargarse junto con la empresa.
Los bienes inmuebles que estén bajo el régimen de Patrimonio Familiar Tributario o Vivienda Principal, debidamente declarado por el obligado tributario o contribuyente, cuyo valor sea de un monto igual o inferior a ciento veinte mil balboas (B/. 120 000.00).
ARTÍCULO 231: Bienes obrantes en entidades depositarías o con varios titulares
La Administración Tributaria podrá disponer del embargo de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados por el ejecutado a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaría, en la cuantía que proceda.
Si de la información suministrada por la persona o entidad depositaría en el momento del embargo se deduce que los fondos, valores, títulos u otros bienes existentes exceden del valor del embargo, el juez ejecutor decidirá cuáles quedan embargados hasta la cuantía que proceda.
Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares, solo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario, presumiéndose dividido el saldo en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.
Si lo embargado es una participación del ejecutado en personas jurídicas, el juez, antes de fijar fecha para el remate, comunicará al representante de ellas el avalúo de dicha participación, a fin de que manifieste, dentro de los diez días hábiles siguientes, si los otros accionistas o consocios desean adquirirla por dicho precio.
En caso de que dentro de este término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate, y si los accionistas y consocios desearan hacer uso de tal derecho, el representante consignará ante el juez ejecutor el 10 % al hacer la manifestación, indicando los nombres de los adquirientes, y el saldo dentro de los treinta días hábiles siguientes. Sin embargo, para el pago de este las partes podrán acordar plazos hasta de seis meses.
Si el saldo no se consigna oportunamente, el consignatario perderá las sumas abonadas, las cuales quedarán a favor de la Administración.
ARTÍCULO 232: Tercerías
Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio de los bienes o derechos embargados, o cuando un tercero considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia al fisco, formulará reclamación de tercería ante el Tribunal Administrativo Tributario mediante el procedimiento de tercería excluyente de propiedad, según se establece en este artículo.
Tratándose de una reclamación por tercería de dominio, se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes controvertidos, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan. Esto es sin perjuicio de que se pueda continuar dicho procedimiento sobre el resto de los bienes o derechos del ejecutado que sean susceptibles de embargo hasta que quede satisfecha la deuda, en cuyo caso se dejará sin efecto el embargo sobre los bienes objeto de la reclamación.
El tercero que sea propietario de bienes embargados podrá interponer tercería excluyente de propiedad ante el juez administrativo tributario en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.
ARTÍCULO 233: Trámite de la tercena excluyente de propiedad
La tercería excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo con las reglas siguientes:
Solo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que acredite la propiedad de los bienes.
El Tribunal Administrativo Tributario emitirá su decisión en un plazo no mayor de treinta días hábiles siguientes a la notificación.
La resolución dictada por el Tribunal Administrativo Tributario no es recurrible y toda vez que este es un organismo de única instancia para conocer de los procesos de cobro coactivo no cabe ninguna acción ante la esfera judicial.
ARTÍCULO 234: Afianzamiento o acuerdo de pago de las obligaciones tributarias
En cualquier tiempo, antes de verificado el remate de los bienes o no habiendo postor a quien adjudicar el remate, el ejecutado podrá pagar la deuda o afianzar el monto total del proceso por cualquiera de los medios legales para celebrar un arreglo directo con la Dirección General de Ingresos y adoptar un sistema de pago a plazos que sea convenido por las partes. Las condiciones de dicho arreglo de pago estarán previstas mediante reglamentación de la Administración Tributaria.
En caso de incumplimiento del arreglo de pago o de la causa que mantenía paralizado el proceso, se continuará con este y se procederá a hacer efectiva la fianza o el remate.
ARTÍCULO 235: Entorpecimiento de las actuaciones
Si durante el embargo la persona con quien se realice la diligencia no abriera las puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para la ejecución o en los que se tenga indicios fundados de que existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, tomará las medidas pertinentes para que el depositario pueda proseguir con la diligencia.
De igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se realice la diligencia no abriera los muebles en los que aquel tenga razones fundadas de que guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables.
El ejecutor sellará y enviará en depósito a la oficina ejecutora dichos muebles, donde serán abiertos con presencia del deudor o su representante legal en un término razonable no menor de diez días hábiles, y en caso de que no se apersonaran en el término concedido, se procederá a su apertura ante la presencia de un notario público para su inventario y avalúo.
ARTÍCULO 236: Documentación de las diligencias de embargo
Cada actuación de embargo se documentará en acta, que será suscrita por todos los que participaron en dicha actuación.
Hecho el embargo, se notificará al ejecutado y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes, si no se hubieran realizado con ellos las actuaciones, y a los condueños o cotitulares de estos.
Sí los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración Tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente, conforme a mandamiento expedido por el juez ejecutor.
Cuando se embarguen bienes muebles, la Administración Tributaria podrá disponer su depósito en la forma que ella determine, asegurando la conservación de estos y respondiendo por su deterioro o integridad material.
Cuando se ordene el embargo de establecimiento mercantil o industrial o, en general, de los bienes y derechos integrantes de una empresa, para asegurar la continuidad en la dirección de la actividad y prevenir que se produzcan perjuicios irreparables en la solvencia del deudor, el juez ejecutor, previa audiencia del titular del negocio, podrá acordar el nombramiento de un funcionario que intervenga en la gestión del negocio en condición de administrador judicial tributario o interventor tributario, cuyos honorarios serán sufragados por el embargado.
ARTÍCULO 237: Administrador judicial tributario o interventor tributario
El interventor tributario será responsable de prevenir actos tendientes a burlar la medida cautelar impuesta, procurando en todo momento no afectar las operaciones normales de la empresa.
Para ser interventor tributario, el designado deberá tener conocimientos y experiencia en el giro de actividad de la empresa embargada. Para estos propósitos, se confeccionará una lista de profesionales calificados o idóneos, que se someterá a escrutinio público mediante su divulgación en la Gaceta Oficial.
El embargado podrá solicitar por motivos fundados la remoción del administrador judicial tributario o interventor tributario o la sustitución de la medida mediante caución suficiente al efecto.
ARTÍCULO 238: Cesación de la administración y rendición de cuentas
El juez ejecutor podrá ordenar el levantamiento de la intervención cuando el ejecutado cancele el crédito tributario, afiance la obligación o por otros motivos fundados.
En todo caso el interventor rendirá cuenta periódica semestral, detallada y oportuna de su gestión o a requerimiento del juez ejecutor o del ejecutado.
ARTÍCULO 239: Tasación de los bienes embargados
La tasación de los bienes embargados se efectuará por un perito nombrado por el juez ejecutor y uno nombrado por el ejecutado.
Cuando la valoración de los peritos difiera, se tomará como referencia el promedio resultante.
Dicha tasación no se llevará a cabo cuando el obligado y el juez ejecutor hayan convenido en el valor del bien o exista una referencia de su valor de mercado.
ARTÍCULO 240: Aviso de remate
Determinado el valor de los bienes embargados, el juzgado ejecutor fijará día, hora y lugar para el remate, señalamiento que se publicará por tres veces, en días distintos, en la Gaceta Oficial. En los avisos no se hará constar el nombre del ejecutado, sino las bases del remate, descripción de bienes, su avalúo y demás datos que el ejecutor estime necesarios.
Si son varios los bienes muebles embargados, el remate podrá hacerse, unitariamente, por lotes o en su totalidad, según convenga a los intereses de la recaudación, debiendo constar este particular en los avisos respectivos.
ARTÍCULO 241: Presentación de posturas
El día del remate, las ofertas se presentarán de nueve de la mañana a dos de la tarde ante el secretario del juzgado ejecutor, quien dará ingreso al documento y lo registrará dejando constancia de la fecha, hora, lugar y documentación presentada.
ARTÍCULO 242Requisitos de la postura
Las posturas se presentarán por escrito y contendrán;
Los datos de identificación y domicilio del postor, según sea persona natural o jurídica.
El acto para el cual se presenta como postor.
El bien y valor total de la postura.
La firma del postor.
En el caso de las personas jurídicas, la representación legal será verificada mediante consulta al Registro Público.
ARTÍCULO 243No admisión de las posturas
No serán admisibles las posturas que no vayan acompañadas, por lo menos, del 10 % del valor de la oferta en cheque certificado a la orden del Tesoro Nacional o cualquier otro medio admitido por la ley.
Se deberá aportar certificado de depósito judicial del Banco Nacional de Panamá.
ARTÍCULO 244Calificación de posturas
Dentro de los tres días hábiles posteriores al remate, el juzgado ejecutor examinará la legalidad de las posturas presentadas y calificará el orden de preferencia de las admitidas, teniendo en cuenta la cantidad y demás condiciones de estas, describiéndolas con claridad y precisión.
En la misma providencia, adjudicará al mejor postor los bienes rematados.
Solamente cuando dos o más postores coincidan en el monto y en el bien objeto del remate, se convocará a dichos postores para que puedan mejorar su oferta.
ARTÍCULO 245Subasta entre postores concurrentes
El día y hora señalados en la convocatoria, el ejecutor concederá a los postores concurrentes quince minutos para que puedan mejorar sus ofertas, hasta por tres veces consecutivas. Los postores intervendrán verbalmente.
La inasistencia del postor a la convocatoria se entenderá como ratificación de su oferta original.
En caso de igualdad de ofertas o si ninguno de los postores acude a la convocatoria, se decidirá por la suerte.
De lo actuado en la subasta se dejará constancia en acta suscrita por el juez ejecutor, el secretario y los postores participantes, si hubieran.
ARTÍCULO 246Nulidad del remate
El remate o la subasta serán nulos y el funcionario ejecutor responderá de los daños y perjuicios que se ocasionarán:
Cuando no se hubieran publicado los avisos previos al remate o subasta, en la forma establecida en este Código.
Cuando se hubiera verificado en día» hora o lugar distintos de los señalados para el efecto.
Si el rematista es una de las personas prohibidas de intervenir en el remate, según el artículo 253.
En las nulidades declaradas, tanto el juez ejecutor como el postor inhabilitado, responderán por los daños y perjuicios que se causen, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiera lugar.
ARTÍCULO 247Ejecutoria de la resolución de adjudicación
La resolución de adjudicación será notificada a los postores participantes por edicto, que será fijado en la Secretaría por un término de tres días hábiles consecutivos.
Una vez vencido este término, los postores participantes habilitados podrán impugnar ante el Tribunal Administrativo Tributario la resolución de adjudicación en un término de cinco días hábiles.
ARTÍCULO 248Adjudicación
Una vez ejecutoriada la resolución de adjudicación, el postor vencedor deberá consignar en un término de cinco días hábiles el valor ofrecido. Comprobado el pago, se procederá a emitir el auto mediante el cual se adjudican los bienes rematados, libres de todo gravamen y se devuelven a los demás postores las cantidades por ellos consignadas.
El auto de adjudicación contendrá la descripción de los bienes y copia certificada de este, el cual servirá de título de propiedad y que se mandará a protocolizar e inscribir en los registros correspondientes.
ARTÍCULO 249Abandono de la oferta
El postor vencedor que siendo notificado para que cumpla no lo hiciera oportunamente responderá por el abandono de la oferta, o sea del valor de la diferencia existente entre el precio que ofreció pagar y el que propuso el postor que le siga en preferencia.
El abandono de la oferta y las costas causadas por esta se pagarán con la cantidad consignada como fianza con la postura, y si esta fuera insuficiente, el juzgado ejecutor podrá librar mandamiento de pago y rematar otros bienes del ofertante fallido.
ARTÍCULO 250Enajenación de los bienes embargados
La enajenación de los bienes embargados se llevará a efecto mediante las reglas siguientes: servirá como base del remate el 65 % del valor de la tasación.
Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la que la base de la postura será del 50 % del valor de la tasación.
Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará por una tercera y última vez, con las reglas adicionales siguientes:
Tratándose de bienes muebles, no se señalará precio base.
Tratándose de bienes inmuebles, la base de la postura será del 40 % del valor de la tasación.
El juez ejecutor ordenará el remate inmediato de los bienes embargados cuando estos corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario.
Cuando el bien embargado sea dinero, su aprehensión será considerada como pago del deudor.
Tratándose de remate de inmuebles, el ejecutado podrá pedir que estos se dividan en lotes para obtener mayores ventajas.
El importe por el que se adjudicarán dichos bienes será el de la suma ofertada y pagada.
Cuando no se presenten postores, el remate concluirá con la adjudicación al fisco de los bienes embargados por el valor base del remate.
En cualquier tiempo, antes de verificado el remate de los bienes o no habiendo postor a quien adjudicar el remate, el ejecutado podrá pagar la deuda o afianzar el monto total del proceso por cualquiera de los medios legales para celebrar un arreglo directo con la Administración Tributaria y adoptar un arreglo de pago.
En caso de incumplimiento del arreglo de pago o de la causa que mantenía paralizado el proceso, se continuará con este y se procederá a hacer efectiva la fianza o a concluir el remate.
ARTÍCULO 251Terminación del proceso de cobro coactivo
Efectuado el remate de los bienes o realizado el pago total de la deuda, se procederá a dictar los oficios, actos administrativos o instrucciones pertinentes a las inscripciones a que hubiera lugar en los registros respectivos u otras entidades, para que procedan según lo que se les instruya, así como al Departamento o Sección de Cuenta Corriente del Contribuyente para los efectos de la emisión de paz y salvo respectivos, si fuera procedente.
ARTÍCULO 252Paralización de la enajenación de bienes
En cualquier fase del proceso, podrá ofrecerse la sustitución de las medidas cautelares por otra garantía, que deberá ser aceptada por el juez ejecutor en forma expresa, siempre que sea equivalente al monto embargado y que a criterio del juez cumpla con los elementos mínimos para garantizar la deuda.
ARTÍCULO 253Inhibición para la adquisición de bienes embargados
Ningún funcionario de la Administración Tributaria ni el administrador judicial tributario o interventor tributario ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad podrán por sí o por medio de interpuesta persona participar, asesorar o adquirir los bienes que se enajenen objeto de embargos.
Tampoco podrán convertirse en denunciantes de defraudación fiscal, con el objetivo de reclamar recompensa del sujeto deudor del fisco, que se encuentran administrando por orden del juez ejecutor o el director general de Ingresos.
Cualquier participación, incluida la enajenación, efectuada con infracción a este precepto será nula y los infractores serán sancionados conforme a este Código, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables.
ARTÍCULO 254Abandono de bienes muebles embargados
Se produce el abandono de los bienes muebles que hubieran sido embargados y no retirados de los almacenes de la Administración Tributaria en un plazo de treinta días hábiles, en los casos siguientes:
Cuando habiendo sido adjudicados los bienes en remate y el adjudicatario hubiera cancelado el valor de los bienes no los retire del lugar en que se encuentren.
Cuando el juez ejecutor hubiera levantado las medidas cautelares dictadas sobre los bienes y el ejecutado o el tercero que tenga derecho sobre dichos bienes no los retire del lugar en que se encuentren.
El plazo a que se refiere el primer párrafo se computará a partir del día siguiente de la fecha de remate o de la fecha de notificación de la resolución emitida por el juzgado ejecutor en la que ponga el bien a disposición del interesado.
ARTÍCULO 255Distribución del producto del cobro por la vía ejecutiva
Cuando dos o más sujetos activos tengan tributos por cobrar a un mismo obligado, el producto del remate o subasta se distribuirá por los tributos que administran, en el orden de prelación siguiente:
La Caja de Seguro Social.
La Dirección General de Ingresos.
La Autoridad Nacional de Aduanas.
ARTÍCULO 256: Facultad para declarar el archivo de las actuaciones por falta de interés fiscal o incobrabilidad
El titular de la Administración Tributaria podrá establecer las condiciones para depurar la lista de morosos y actualizar los créditos tributarios firmes a favor del fisco. En ejercicio de esta facultad podrá tomar en cuenta los elementos siguientes:
Cuantías inferiores a cien balboas (B/. 100.00).
Incobrabilidad, tomando en cuenta los presupuestos que establece este Código para su declaratoria.
Cumplimiento del plazo de prescripción de oficio de acuerdo con lo dispuesto en este Código.
Será rechazada de plano cualquier solicitud de prescripción en la vía administrativa de la Dirección General de Ingresos, cuando exista un expediente abierto en la jurisdicción coactiva, sin perjuicio del deber de declaratoria de la prescripción de oficio que tiene la Administración Tributaria.
ARTÍCULO 257Vacíos en el procedimiento de cobro coactivo
Los vacíos en estos procesos serán llenados con las disposiciones del Código Judicial referentes a los juicios ejecutivos.
Hace 8 años:
De Oficio
https://rcgroup.com.pa/2023/11/27/la-prescripcion-de-oficio-lo-nuevo/
ss
Artículo 1021. Si la persona a quien debe notificarse una resolución se refiere a dicha resolución en escrito suyo o en otra forma se manifiesta sabedora o enterada de ella por cualquier medio escrito, o hace gestión con relación a la misma, dicha manifestación o gestión surtirá desde entonces, para la persona que la hace, los efectos de una notificación personal.
Por ello, hacer un poder a un abogado para que le defienda en juicio ya lo es.
La interposición de las excepciones a la que haya lugar debe ser presentadas dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo: En el artículo 1682 del Código Judicial que señala, entre otras cosas, que: “Artículo 1682: Dentro de los ocho días siguientes a la notificación del mandamiento, puede el ejecutado proponer las excepciones que crea le favorezcan;...
Edicto, que se publicará por 3 veces en un diario nacional
Antes del remate de los bienes (en subasta pública), se puede llegar a un acuerdo, y acordar un arreglo o sistema de pago a plazos, a conveniencia de las partes. Se suspende temporalmente el cobro coactivo.
Hay un defensor del ausente.